Han sido publicados en el BOE los marcos jurídicos básicos de los agentes y bomberos forestales. Hasta la fecha, ambos colectivos estaban regulados por la normativa autonómica, lo que provocoba desigualdades. La aprobación de estas normativas supone la regulación expresa de más de 20.000 personas que desempeñan funciones básicas y fundamentales para nuestro bienestar y seguridad.
La ley básica 4/2024 facilita un marco básico y un criterio común de actuación para los agentes forestales y medioambientales, aunque pertenezcan a cuerpos, escalas, especialidades y agrupaciones diferentes con modelos funcionales y organizativos distintos. Además, con la nueva norma se refuerza, a efectos legales, su condición de agentes de la autoridad, como policía administrativa especial y policía judicial, sin perjuicio del trabajo que desempeñan junto con el resto de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Este colectivo desempeña tareas de custodia, vigilancia y apoyo a la gestión del medio ambiente o de auxilio y colaboración en emergencias y protección civil en el medio natural, por lo que necesitan unas condiciones específicas reconocidas en todo el territorio. Por ejemplo, disponer de vehículos prioritarios y los medios necesarios y compatibles para ejercer su tarea. A continuación, destacamos los siguientes puntos clave de esta normativa:
FUNCIONES: Son agentes forestales y medioambientales aquellas personas adscritas a las distintas administraciones públicas que, con independencia de la denominación específica, tengan encomendada la tutela de la seguridad ambiental mediante el desempeño de las funciones de vigilancia, policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y medioambiental (Art.2).
NATURALEZA JURÍDICA: Los agentes forestales y medioambientales tendrán la condición de funcionarios públicos, así como la de agentes de la autoridad. También tienen la consideración de policía administrativa especial y de policía judicial en sentido genérico, actuando en este último caso en auxilio de los jueces y tribunales de Justicia y del Ministerio Fiscal. Las administraciones públicas y los particulares están obligados a prestar la colaboración que precisen con los agentes forestales y medioambientales en el ejercicio de sus funciones (Art. 3).
SERVICIO PÚBLICO: Las comunidades autónomas integrarán a los agentes forestales y medioambientales como un servicio de intervención y asistencia en emergencias que tengan lugar en el medio natural o incidencia sobre el medio ambiente, actuando en las acciones de protección civil conforme a los planes o protocolos que se establezcan. Los poderes públicos promoverán la formación y el desarrollo de la competencia técnica de los agentes forestales y medioambientales para su intervención en las emergencias, según lo establecido en la legislación reguladora del Sistema Nacional de Protección Civil (Art. 7).
IGUALDAD DE GÉNERO: Las administraciones públicas competentes elaborarán, en el plazo máximo de un año, un plan de igualdad específico para los agentes forestales y medioambientales en el que se evalúen y se propongan medidas concretas en relación con los medios materiales, uniformidad, medidas de conciliación y corresponsabilidad, desigualdades en salud o riesgos psicosociales, desde la perspectiva de género, entre otras (Art. 14).
La ley básica 5/2024 reconoce legalmente la figura profesional de los bomberos forestales a nivel nacional. Asimismo, define sus funciones, su marco de prevención de riesgos laborales y su defensa jurídica, con independencia de que sean personal funcionario, laboral o contratado por empresas públicas o privadas. Estos son algunos de los aspectos claves que recoge la nueva regulación:
FUNCIONES: Entre las funciones propias de los bomberos forestales destacan la extinción de incendios forestales, actividades de prevención, detección, vigilancia, labores de información y concienciación a la población, así como de apoyo a las contingencias o situaciones excepcionales que se produzcan en el medio natural y rural (Art. 4).
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL: Las administraciones competentes establecerán las clasificaciones profesionales de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales teniendo en cuenta las competencias y formación definidas para las posiciones que pueda ocupar un bombero forestal en el sistema de gestión de emergencias común (Art. 5)
SALUD LABORAL: Las administraciones competentes, los organismos públicos y las entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas, deberán cumplir los derechos de protección eficaz de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales (Art. 7)
DERECHOS ESPECÍFICOS: reconocimiento de las condiciones de peligrosidad, esfuerzo físico, toxicidad, morbilidad, penosidad o equivalentes y el riesgo psico-físico generado por las situaciones de estrés, en la negociación de las retribuciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales (Art. 8).
JORNADA DE TRABAJO: Las administraciones públicas podrán establecer jornadas especiales de trabajo de los empleados públicos adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales (Art. 9).
MANTENIMIENTO DE PLANTILLAS EN CASO DE SUCESIÓN EMPRESARIAL: en procesos de cambio de titularidad de las empresas que presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial, el personal será subrogado, con los efectos y garantías previstos por el Estatuto de los Trabajadores. En caso de asunción directa por una administración pública del servicio que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, pública o privada, el personal será subrogado para continuar prestando el servicio, en calidad de personal laboral a extinguir. No obstante, esta sucesión empresarial no implicará la adquisición automática de la condición de funcionario público o de personal laboral propio de la administración en la que se integró sin la previa superación de un proceso selectivo en el marco de la ejecución de la oferta de empleo público que corresponda. (Art. 10)